Como puede apreciarse claramente, la seguridad laboral era plenamente garantizada por la Constitución de 1940, lo mismo en sectores públicos que privados (Artículo 77); esto último, inexistente en la mayoría de las Cartas Constitutivas, con las claras excepciones citadas. ¿Qué más podía pedir el pueblo cubano con una Constitución de tan amplísima justicia social como “la Constitución de 1940”?
¡Cuba fue grandiosa!
…Hasta que se contaminó con la cepa de los microbios venenosos del comunismo destructor.
Artículo 109.
No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Artículo 112.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Constitución.
(Con este Artículo 112 se evitaban la mayoría de las “pensiones múltiples” y los abusos en los cargos públicos, promoviendo la equidad de oportunidades para todos).
Artículo 113.
Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio en la proporción que permita la situación del Tesoro Público y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal.
Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el Artículo sesenta y uno de esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley General de Pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio, obligados, en su caso, a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta obligación. El pago de pensiones a Veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.
Artículo 114.
El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por la Ley.
Felipe Lorenzo
Hialeah, Fl.
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