La Constitución de 1940 (VI)

Written by Libre Online

4 de febrero de 2025

Artículo 44.

Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas.

Los hijos nacidos fuera del matrimonio de personas que al tiempo de la concepción estuvieren en aptitud de contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior.

Artículo 45.

La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el abandono moral y material.  El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas al efecto.

***

Una de las mayores infamias que llevó a cabo desde sus inicios la satrapía comunista cubana, fue la intención, a toda costa, de lograr la disgregación familiar. Inició las milicias, con las conocidas guardias de madrugada, separando a los cónyuges; luego controlando la educación de los niños y más tarde el servicio militar obligatorio. Esta vileza sin límite tenía como único objetivo romper los lazos afines. Al estilo de la China Roja de Mao, la dictadura comunista arremetió desde el primer día contra la unidad progenie.

***

Sección Segunda – Cultura 

Artículo 47.

La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado.

Son libres la investigación científica, la expresión artística, y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la Ley establezca.

Artículo 48.

La instrucción es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal.

Tanto esta enseñanza como la pre-primaria y las vocaciones serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Así mismo le será el material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que impartan el Estado, la Provincia o los Municipios.

Artículo 50.

El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e industriales, expedido por la Escuela del Hogar.

Artículo 51.

Toda enseñanza pública o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una u otras lucharon.

Artículo 52.

El presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley. El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos.

Felipe Lorenzo

Hialeah, Fl

Temas similares…

La Constitución de 1940 (V)

La Constitución de 1940 (V)

Artículo 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra...

0 comentarios

Enviar un comentario