Artículo 92.
Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma.
Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán nulos si se usaren en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Artículo 94.
Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un Censo de población que refleje todas las actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Artículo 95.
Se declaran imprescindibles los bienes de las instituciones de beneficencia.
TÍTULO VII – Del sufragio y de los oficios públicos.
Sección Primera- Sufragio
Artículo 97.
Se establece para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto.
Artículo 98.
Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le someta.
Artículo 99.
Son electores todos los cubanos de uno y otro sexo, mayores de veinte años, con excepción de los siguientes: a) Los asilados, b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad; c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito; d) los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que estén en servicio activo.
(Es obvio que en el inciso “a” los constituyentes no pudieron imaginar un exilio masivo por razones políticas, porque, en su gran mayoría, los cubanos no emigraban ni se asilaban, excepto, en casi todos los casos, los que huían de la Ley. El inciso “a” no se refería a los que emigraban por cualquier otra razón, los cuales no eran “asilados”).
Artículo 100.
El Código electoral establecerá el carnet de identidad con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales, y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación.
Artículo 101.
Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral.
Artículo 102.
Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase. (Lo cual, sin duda alguna, sería discriminatorio).
Artículo 103.
La ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en la organización o reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Felipe Lorenzo
Hialeah, Fl.
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