TÍTULO XII – Del Consejo de Ministros Artículo 151.
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determina la Ley.
Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República y podrá representar el cargo con o sin cartera (con o sin ministerio específico).
Artículo 152.
Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo 153.
Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Artículo 154.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
TÍTULO XIV – Del Poder Judicial.
Sección Cuarta – Del Tribunal Superior Electoral
Artículo 184.
El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un período de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo.
Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.
Felipe Lorenzo
Hialeah, Fl.
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