La Constitución de 1940 (XXII)

Written by Libre Online

3 de junio de 2025

Sección Sexta – De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación.

 Artículo 135.

La iniciativa de las Leyes compete:

a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo.

b) Al Gobierno.

c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia.

d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia.

e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción.

f) A los ciudadanos.

TÍTULO X – Del Poder Ejecutivo

Sección Primera – Del ejercicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 138.

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación.

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.

Sección Segunda – Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes.

Artículo 139.

Para ser Presidente de la República se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento.

b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial.

Artículo 140.

El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un sólo día para un período de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley. 

El cómputo de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule en toda la República.

El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.

Artículo 141.

El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.

Felipe Lorenzo

Hialeah, Fl

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