En el año 1940, pocas Constituciones en el mundo, incluyendo la de nuestro gran país norteamericano, impartían una justicia social más amplia e imparcial que la Constitución de 1940 de la República de Cuba. Aún hoy, son pocas las que podrían equipararse a ella, o siquiera asemejarse.
Los comunistas cubanos, esa morralla vil e indecente dedicada al narcotráfico, el lavado de capital, y todas las bajas causas del mundo, jamás implementaron la Constitución de 1940 tras el arribo al poder en enero de 1959 y pese a todas las promesas de restaurarla en su totalidad de inmediato.
Las hipócritas ñángaras siempre se refieren a la “dictadura Batistiana”, el gobierno de sólo siete años de Fulgencio Batista. Pero ellos impusieron una verdadera tiranía, un régimen totalitario y despótico mil veces peor, ¡que durante 65 años ha vulnerado todos los derechos y privilegios del pueblo cubano y destruido la totalidad de la nación! Y en su indignidad suprema, redactaron e impusieron una constitución comunista que ha convertido a toda la isla en una ergástula. La democrática Constitución de 1940, sí era el verdadero “paraíso de los trabajadores”.
Artículo 66.
La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho.
La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalente a cuarenta y ocho en el salario. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje (laboral) a los menores de catorce años.
Artículo 67.
Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural.
Artículo 68.
No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los efectos del trabajo.
La Ley regulará la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables.
Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto y las seis que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo.
En el período de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.
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De nuevo, es imprescindible señalar enfáticamente que muy pocas, o quizá ninguna Carta Constitutiva podría ser más generosa que la juiciosa Constitución de 1940. Los derechos otorgados a las mujeres cubanas empleadas en todas las ramas de la nación, y especialmente cuando se hallaban en estado de gestación, supera incluso a la magna Constitución Norteamericana.
Bajo esa eminente Constitución, el pueblo cubano gozaba de extraordinarios derechos y privilegios en todas sus clases sociales y económicas y en toda su masa laboral. ¡Cuba fue grandiosa!
…Hasta que le cayó encima el excremento comunista a partir del primero de enero de 1959, ¡la fecha más luctuosa de todas para el pueblo cubano!
Felipe Lorenzo
Hialeah, Fl.
Artículo 69.
Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económico social.
La autoridad competente tendrá un término de treinta
días para admitir o rechazar la inscripción de un
sindicato obrero o patronal. La Ley regulará lo
concerniente al reconocimiento del sindicato por ¡os
patronos y por los obreros respectivamente.
No podrá disolverse definitivamente los sindicatos
sin que recaiga sentencia firme de los Tribunales de
Justicia.
Artículo 71.
Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Artículo 72.
La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, ¡as estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.
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Artículo 73.
El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios como en las distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la Ley. También se extenderá la protección al cubano naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones, y sobre los extranjeros.
Los farsantes comunistas, esa nociva plaga de criminales y ladrones desorejados tan amigos de lo ajeno, son muy diestros en suplantar verdades con mentiras, tergiversar los hechos reales y minar las mentes de los más desfavorecidos o carentes de preparación y cultura.
Ellos profesan una cínica y refinada perfidia. Cuando se hallan en la oposición, enarbolan de forma continua y a veces sin causas válidas, sus arengas a las «huelgas». Son los primeros en convocarlas y agitar a las masas de cualquier gremio obrero a implantarlas, aún con infundados pretextos. ¡Ah!, pero cuando alcanzan el poder, los malvados eliminan del diccionario la palabra «huelga», y la sustituyen por «ausentismo». De un golpe, el derecho más sagrado de los trabajadores, lo convierten en un delito punible. Ahora, los que tengan la osadía de convocar a una huelga, son acusados de «ausentismo», lo cual «perjudica al pueblo y su producción», como explicaban socarronamente los ímprobos comunistas cubanos cuando despojaron a toda la nación de sus derechos y privilegios. Y, además, convirtieron al cubano, de ser un «ciudadano de primera», como bien establecía la Constitución de 1940, a ser un «ciudadano de última clase», otorgando a los extranjeros todos los derechos mientras aplastaban a sus nacionales. ¡Ésa es la obra de los repulsivos comunistas! Lo hizo Lenin en Rusia, lo hizo Mao en China Roja, Kim II Sun en Corea del Norte, Fidel Castro en Cuba, Chávez en Venezuela, Ortega en Nicaragua… ¡Esa casta de transgresores y bandidos es lo mismo en todas partes! Asaltan el poder con la única intención de robárselo todo, aplastar a todos, y perpetuarse en el mando absoluto para siempre. Ese es su único plan de gobierno; por eso hunden a las naciones. ¡Miserables!
Artículo 74.
El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre otras, de su política social permanente, de que en la distribución de oportunidades de trabajo en la industria y en comercio no prevalezcan prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley establecerá que toda otra práctica sea punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
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Artículo 76.
La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer las condiciones de trabajo.
Artículo 77.
Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual determinará las causas justas del despido.
Artículo 79.
El estado fomentará la creación de viviendas baratas para obreros.
La Ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicios al bienestar físico y moral del trabajador y su familia.
Artículo 80.
Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social,
organizándolo por medio de la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine.
Se establecen las carreras hospitalarias, sanitaria, forense y las demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.
Artículo 83.
La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las condiciones del trabajo.
Artículo 86.
La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere no excluye otros que se deriven del principio de la justicia social y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
TÍTULO VI – Del trabajo y de la propiedad Sección Segunda – Propiedad
Artículo 87.
El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de ¡a propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley.
Artículo 88.
El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones para su explotación, conforme a lo que establezca la Ley.
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La tierra, los bosques y las concesiones para explotación del subsuelo, utilización de aguas, medios de transporte y toda otra empresa de servicios públicos, habrán de ser explotados de manera que propendan al bienestar social
Artículo 90.
Se proscribe el latifundio, y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará un máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.
Artículo 92.
Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las
limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma.
Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán nulos si se usaren en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional
Artículo 94.
Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un Censo de población que refleje todas las actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Artículo 95.
Se declaran imprescindibles los bienes de las instituciones de beneficencia.
TÍTULO VII – Del sufragio y de los oficios públicos.
Sección Primera- Sufragio Artículo 97.
Se establece para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto.
Artículo 98.
Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le someta.
Artículo 99.
Son electores todos los cubanos de uno y otro sexo, mayores de veinte años, con excepción de los siguientes: a) Los asilados, b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad; c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito; d) los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que estén en servicio activo. (Es obvio que en el inciso «a» los constituyentes no
pudieron imaginar un exilio masivo por razones políticas, porque, en su gran mayoría, los cubanos no emigraban ni se asilaban, excepto, en casi todos los casos, los que huían de la Ley. El inciso «a» no se refería a los que emigraban por cualquier otra razón, los cuales no eran «asilados»)
Artículo 100.
El Código electoral establecerá el carnet de identidad con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales, y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación. -14
Artículo 101.
Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral.
Artículo 102.
Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase. (Lo cual, sin duda alguna, sería discriminatorio)
Artículo 103.
La ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en la organización o reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Para los opresores comunistas, esa cáfila de seres facinerosos, inmorales y deshumanizados, el libre sufragio electoral fue y siempre será su Némesis. Desde Lenin, Stalin, Mao, Kim, Fidel, Putin, Chávez, y Ortega, hasta las añadiduras más recientes que componen esa fétida cloaca de material humano en desecho, el sagrado derecho de un pueblo a escoger sus gobernantes nunca podría ser aceptado ni tolerado. Los pestíferos comunistas saben muy bien que ningún pueblo del mundo desea vivir en oprobio y esclavitud, en miseria total y desesperación. Por lo tanto, ellos están muy conscientes y siempre lo han estado, que una vez que escalan al poder y demuestran lo que realmente son —explotadores, malhechores implacables, rapaces ladrones, pésimos gobernantes e incapaces administradores—, NINGÚN PUEBLO votaría por ellos en elecciones justas y libres. Por eso, engañosamente, convocan a «votaciones», pero esos simulacros ridículos jamás son «elecciones», porque serían sacados a puntapié del poder. En Rusia hay «votaciones» pero no son realmente «elecciones», y lo mismo en Cuba, en Nicaragua, y especialmente en Venezuela, ese ingenuo pueblo que todavía cree en las elecciones bajo los comunistas que le han despedazado la nación. Los despóticos regímenes comunistas, sépase bien, jamás podrán aceptar elecciones libres ¡porque ese sería su fin! ¡Y ellos llegan al poder para quedarse! Recuérdese la conocida premisa comunista: «No importa quiénes votan, sino quiénes cuentan los votos». ¡A ellos hay que sacarlos con la fuerza! Estos depravados, en toda su denigrante historia, solamente han convocado a «elecciones fraudulentas» o simples «votaciones» sin elección real alguna, donde descaradamente siempre «se alzan con la victoria».
La ejemplar Constitución de 1940 de la República de Cuba, dejaba bien claro el derecho sagrado y el deber de cada cubano de ejercer libremente y sin coacción su pensamiento y criterio propio en elecciones justas y transparentes con la participación de toda la nación y el respeto garantizado a su decisión.
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TÍTULO VII – Del sufragio y de los oficios públicos.
Sección Segunda- Oficios Públicos Artículo 105.
Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y
cumplimento de los demás requisitos y formalidades establecidos por la Ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Artículo 106.
Los funcionarios empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones anónimas, son servidores exclusivamente de los intereses generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñan cargos políticos y de confianza.
Artículo 107.
Son cargos políticos y de confianza:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores Generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de las Administraciones provinciales y municipales, los Jefes de Departamento de estos organismos y el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter temporal, con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance el año fiscal.
Como puede apreciarse claramente, la seguridad laboral era plenamente garantizada por la Constitución de 1940, lo mismo en sectores públicos que privados (Artículo 77); esto último, inexistente en la mayoría de las Cartas Constitutivas, con las claras excepciones citadas. ¿Qué más podía pedir el pueblo cubano con una Constitución de tan amplísima justicia social como «la Constitución de 1940» ? ¡Cuba fue grandiosa!
…Hasta que se contaminó con la cepa de los microbios venenosos del comunismo destructor.
Artículo 109.
No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario. -16
Artículo 112.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Constitución.
(Con este Artículo 112 se evitaban la mayoría de las «pensiones múltiples» y los abusos en los cargos públicos, promoviendo la equidad de oportunidades para todos)
Artículo 113.
Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio en la proporción que permita la situación del Tesoro Público y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal.
Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el Artículo sesenta y uno de esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley General de Pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio, obligados, en su caso, a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta obligación. El pago de pensiones a Veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.
Artículo 114.
El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por la Ley.
Artículo 116.
Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos se crea un organismo de carácter autónomo, que se denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y
que deberá reunir las mismas condiciones requeridas
para ser Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado por el Congreso, que deberá poseer
título académico expedido por entidad oficial.
Uno, designado por el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Ministros, y que
deberá tener reconocida experiencia en cuestiones
administrativas.
Uno, designado por el Consejo Universitario, previa
la terna elevada al efecto por la Facultad de Ciencias
Sociales, de la cual deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia; y
Uno, por los del Municipio.
Los tres últimos miembros deberán tener conocida experiencia en las ramas respectivas.
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La resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos causará estado y será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.
Artículo 117.
La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
TÍTULO VIII – De los órganos del Estado Artículo 118.
El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la Constitución o que conforme a la misma se establezcan por la Ley. Las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
TÍTULO IX – Del Poder Legislativo
Sección Primera – De los Cuerpos colegisladores
Artículo 119.
El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos, denominados, respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben el nombre de Congreso.
Sección Segunda – Del Senado, su composición y atribuciones.
Artículo 120.
El Senado se compone de nueve Senadores por provincia (54), elegidos en cada una para un período de cuatro años por sufragio universal, igual, directo, secreto, en un sólo día y en la forma que prescriba la Ley.
Artículo 121.
Para ser Senador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a ¡as Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato.
Artículo 122.
Son atribuciones propias del Senado:
a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales, así como de cualquier otro delito de carácter político que la Ley determine.
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c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros del Gobierno cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los casos en que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. (Y numerosas funciones más citadas en d, e, f, g, h,i. Léase en su totalidad la Constitución de 1940)
Sección Tercera – De la Cámara de Representantes su composición y atribuciones.
Artículo 123.
La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete mil quinientos. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un sólo día y en la forma que prescriba la Ley. Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia, de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población. La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 124.
Para ser Representante se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este último caso con diez años de residencia continuada en la República, contados desde la fecha de naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato.
Artículo 125.
Corresponde a la Cámara de Representantes:
a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros del Gobierno en
los casos determinados en los incisos a) y b) del Artículo ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y_ aprobación de los Presupuestos Generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta Constitución.
La burda y ridicula «Asamblea del Poder Popular»
de la mafia comunista cubana, no se parece en nada, por supuesto, a la Cámara y el Senado en una república democrática. Este «concierto de payasos» que deben alzar la mano cuando se les ordene, callarse la boca cuando se les indique y decir que sí a todas las locuras de la despótica dirigencia de la dictadura, no es más que un «paisaje utópico» de propaganda comunista, sin poder legal alguno ni capacidad de regir, o siquiera opinar. -19
Las «elecciones» para ser miembros de dicha «Asamblea», son vacuas votaciones entre comunistas, para darle derecho al ganador de disfrutar algunas horas en un auditorio con aire acondicionado, —inexistente en la inope nación cubana—, y poder saborear quizá un refresco de soda barato, algo también fuera del alcance de cualquier «cubano de a pie». Entre los ñángaras criollos, debe considerarse como un privilegio ser miembro del «concierto de payasos» donde solamente hay que saber levantar la mano y decir que sí. ¡Tarea fácil! Una verdadera «democracia» al estilo de Iosif Stalin.
Sección Cuarta – Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores
Artículo 126.
Los cargos de Senador y de Representante son
incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección. Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para ambos cargos.
Artículo 127.
Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Los Senadores y Representantes sólo podrán ser
detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a
que pertenezcan (Cámara o Senado).
En caso de ser hallado «in fraganti» (en flagrante) en
la comisión de un delito podrá ser detenido un
legislador sin la autorización del Cuerpo a que
pertenezca.
Artículo 128.
El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas.
Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un Cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado
de una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.
Artículo 130.
Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado sin obtener de éste contratas ni concesiones de ninguna clase. Tampoco podrá ocupar cargo de consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios estén vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Artículo 131.
Las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes, no previstas en esta Constitución, se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad. -20
Sección Quinta – Del Congreso y sus atribuciones Artículo 132.
El Congreso (Cámara y Senado) se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año.
No funcionará menos de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días sumadas las dos.
Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y la otra el tercer lunes de marzo.
El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y cuando el Presidente de la República los convoque, con arreglo a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos que motivan su reunión.
Artículo 133.
El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un sólo Cuerpo para:
a) Proclamar al Presidente y Vicepresidente de la República con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal Supremo Electoral.
b) En los demás casos que establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores.
Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un sólo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de Presidente del Congreso; y, en su defecto, el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso.
Obsérvese cuidadosamente la forma balanceada y justa en que funciona el Congreso en un país libre y democrático; nada comparable, por supuesto, a la «Asamblea de Papagayos» de los cínicos ñángaras criollos donde no existen realmente atribuciones, derechos, deberes y poder de acción. En la «Asamblea de Papagayos» de los nauseabundos comunistas cubanos no hay más asignaciones que sentarse y callarse, decir que sí a todo, y aplaudir cuando se les ordene. «Disciplina y orden» al estilo de Corea del Norte o China. ¡Sin chistar! _
Artículo 134.
Son facultades no delesables del Congreso:
a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la municipal, y acordar las demás leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
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i) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la deuda pública y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación, y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia pública.
j) Fijar reglas y procedimientos para obtener la naturalización y regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución.
I) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y
acordar su organización.
II) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus integrantes en la
forma y oportunidad que determina esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que respondan a las
interpelaciones que se les hayan formulado. La citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al Presidente de la República y al primer Ministro, con diez días de antelación, expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación.
n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de
paz que el Presidente de la República haya negociado.
ñ) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
Sección Sexta – De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación. Artículo 135.
La iniciativa de las Leyes compete:
a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia.
d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción.
f) A los ciudadanos.
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TÍTULO X – Del Poder Ejecutivo
Sección Primera – Del ejercicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 138.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación.
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.
Sección Segunda – Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes.
Artículo 139.
Para ser Presidente de la República se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial.
Artículo 140.
El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un sólo día para un período de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley. El cómputo de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule en toda la República.
El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.
Artículo 141.
El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 142.
Corresponde al Presidente de la República, asistido
del Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas, y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes. -23
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativo del estado general de la República; y recomendar o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitare, directamente o por medio de interpretaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la forma que dispone la Constitución, así como a los jefes de misiones diplomáticas.
i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no esté atribuida a otras autoridades.
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el Artículo 41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos.
I) Recibir a los Representantes Diplomáticos y
admitir a los agentes consulares de las otras naciones.
m) Proveer la defensa del territorio nacional y
a la conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso, n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral, ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuenta al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo.
o) Ejercer las demás atribuciones que le confieran expresamente la Constitución y la Ley.
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Artículo 144.
El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.
Artículo 145.
El Presidente será responsable ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de
carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso, el Tribunal resolverá si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Artículo 146.
El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero esta alteración no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
TITULO XI – Del Vicepresidente de la República. Artículo 147.
Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual período de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste.
Para ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Artículo 148.
El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.
En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, les sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Los comunistas —esa baba repugnante que parásita la humanidad y se afinca al poder cambiando sus matices como hiedra camaleónica—, acostumbran a imitar a las democracias en los nombres de sus cargos, para simular aún más el papel de gobernantes. En realidad son tiranos. Dictadores totalitarios sin respeto alguno a sus propias leyes inventadas ni a sus disparatados decretos que sólo sirven para hundir a las naciones y practicar la opresión y el terror. El único plan de gobierno de esos microbios dañinos es robárselo todo a todos y detentar el mando por el resto de sus vidas.
Se nombran «Presidentes» de la Asamblea Popular, o «Presidentes» de la República Popular, o «Presidentes» del Consejo de Ministros, o cualquier otro artilugio que se les ocurra, para encubrir su verdadero y único título: «Déspota Totalitario».
Los «Presidentes» legítimos se eligen libremente por sus pueblos, sin coacción alguna, y en elecciones transparentes donde participan varios candidatos con diferentes opciones políticas o programas de gobierno, y se respeta la decisión de la mayoría. No confundamos el título legítimo con los falsos ‘títulos de fantasía» de los dictadores comunistas.
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TÍTULO XII – Del Consejo de Ministros Artículo 151.
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determina la Ley.
Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República y podrá representar el cargo con o sin cartera (con o sin ministerio específico).
Artículo 152.
Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo 153.
Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Artículo 154.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
TÍTULO XIV – Del Poder Judicial.
Sección Cuarta – Del Tribunal Superior Electoral
Artículo 184.
El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y
dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un período de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo.
Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.
Artículo 185.
Además de las atribuciones que las Leyes electorales le confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones y demás actos electorales, en la formación y realización de nuevos partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y proclamación de los electos.
Artículo 186.
La Ley organizará los Tribunales Electorales.
Para formarlos, podrá utilizar a funcionarios de la
carrera judicial.
Sección Quinta – Del Ministerio Fiscal Artículo 188.
El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la administración de Justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimento de la Constitución y de la Ley.
Sección Sexta- Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores
Artículo 192.
Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así como de la organización, dirección y administración de todos los establecimientos o instituciones que se requieran para la más eficaz prevención y represión de la criminalidad.
Este organismo, que gozará de autonomía para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la concesión y revocaciones de la libertad condicional, de acuerdo a la Ley.
Artículo 193.
Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará su organización y funcionamiento.
Sección Séptima – De la Inconstitucionalidad
Artículo 194.
La declaración de inconstitucional i dad podrá pedirse:
a) Por los interesados en ios juicios, causas o negocios de que conozca la jurisdicción ordinaria y las especiales.
b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales.
c) Por la persona a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional.
Los jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre en aquéllas.
TÍTULO XV – Del Régimen Municipal Sección Primera – Disposiciones Generales
Artículo 209.
El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer lo gastos del gobierno propio, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales.
La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia de su gobierno.
Artículo 210.
Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos o Comisiones. -27
Artículo 211.
El gobierno municipal es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la sociedad local, y es, además, un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional.
Artículo 212.
El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local.
Artículo 215.
En cada municipio existirá una Comisión de urbanismo, que tendrá la obligación de trazar el plan de ensanche y embellecimiento de la ciudad, y vigilar su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito público, de la higiene, del ornato y del bienestar común.
Los comunistas, esos espurios parásitos promotores y difusores de todos los vicios, alevosías, crímenes y vilipendios, tan diestros para impulsar cuantas bajas pasiones puedan existir, pero tan ineptos para el progreso, la higiene, el bienestar y la satisfacción de los pueblos que aplastan al llegar al poder, jamás se preocuparon en nuestra nación cubana ni en ninguna, de elevar el nivel de vida de sus habitantes, sino degradarlo al extremo de la miseria y la opresión. Excluyendo las áreas donde permiten a los «turistas tontos» visitar, Cuba es hoy un país destrozado, explotado al máximo por los ladrones, criminales y narcotraficantes que conforman la mafia cubana que le desgobierna.
Las ciudades, pueblos, calles, avenidas, edificios, residencias, parques, servicios públicos y sanitarios de toda índole, economía, transporte, embellecimiento, y nivel social que hicieron grande a nuestra nación, han quedado reducidos a poco más que escombros bajo la aplastante dictadura totalitaria del Castro comunismo y sus miserables herederos y adláteres. La añorada época del refinamiento individual, el lucimiento de la cultura, la libertad de acción y expresión, la iniciativa propia y las aspiraciones de avance, ha quedado atrás, tristemente sepultada bajo el fango que llegó el primero de enero de 1959. ¡Cuba fue grandiosa!
…Hasta que le cayó encima la plaga política del «Bacilo de Yersin», ¡la peste bubónica que ha arrasado con nuestra nación!
El cubano de hoy, lamentablemente, ha sido forzado a perder el sano orgullo del buen vivir, el buen vestir y el sentido de progreso personal y nacional. ¡Cuba Comunista es un desastre total!
Sección Segunda – Garantías de la Autonomía Municipal
Artículo 217.
Como garantía de la autonomía municipal queda
establecido lo siguiente:
a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador de la provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa. -28
Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, en perjuicio de lo que ésta disponga sobre la revocación del mandato político.
b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquier otra autoridad municipal no podrán ser suspendidas por el Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia ni por otra autoridad gubernativa.
Sección Tercera – Gobierno Municipal
Artículo 222.
Los términos municipales estarán regidos en la forma que establezca la Ley, la cual reconocerá el derecho de los municipios a darse su propia Carta Municipal de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 224.
En el sistema de gobierno por Comisión, el número de comisionados, incluyendo al alcalde como presidente, será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes; de siete en los que tengan de veinte mil a cien mil; y de nueve en los mayores de cien mil habitantes.
Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Artículo 225.
En el sistema de Ayuntamiento y Gerente habrá, además, un Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter social.
Artículo 226.
En el sistema de Alcalde y Ayuntamiento presidido por el Alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Artículo 229.
Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado o Concejal se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la Ley.
TÍTULO XVI – Sección Única -Del Régimen Provincial
Artículo 233.
La Provincia comprenderá los Municipios situados dentro de su territorio. Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo Provincial
El Gobernador ostentará la representación de la Provincia, el Consejo Provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.
Artículo 234.
Las provincias podrán refundirse o dividirse para formar otras nuevas, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos Consejos Provinciales y la aprobación del Congreso.
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Artículo 235.
El Gobernador será elegido por un período de cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la forma que determine la Ley. Para ser Gobernador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso con diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de naturalización.
b) Haber cumplido veinticinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.
TÍTULO XVII – Hacienda Nacional
Sección Primera – De los Bienes y Finanzas del
Estado.
Artículo 251.
Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público y de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de la República que no correspondan a las Provincias o a los Municipios ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.
Artículo 252.
Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones:
a) Que el Congreso lo acuerde en Ley extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes de cada Cuerpo Colegislador.
b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se trata de arrendamiento se procederá según disponga la Ley.
c) Que se designe el producto a crear trabajo, atender servicios o satisfacer necesidades públicas.
Sección Segunda – Del Presupuesto Artículo 255.
Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los que se mencionan más adelante, serán provistos y fijados en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.
Sección Tercera – Del Tribunal de Cuentas Artículo 266.
El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se someterán a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
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Sección Cuarta – De la Economía Nacional Artículo 271.
El Estado orientará la economía nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa.
Será Junción primordial del Estado fomentar la agricultura e industrias nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza pública y beneficio colectivo.
Título XVIII – Del Estado de Emergencia Artículo 281.
El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro o sean atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estado con motivo de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico u otra causa de análoga índole.
Título XIX – De la Reforma de la Constitución Artículo 285.
La Constitución sólo podrá reformarse:
a) Por iniciativa del pueblo, mediante presentación al Congreso de la correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo Cuerpo, y dentro de ¡os treinta días subsiguientes votará sin discusión ¡a Ley procedente para convocar a elecciones de Delegados o a un referendo.
b) Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo colegislador a que pertenezcan los proponentes.
Aquí concluimos este conciso resumen de la Constitución de 1940.
Muchos importantes Artículos e incisos de tan vital documento, así como las Disposiciones Transitorias, han sido lamentablemente excluidos de la presente compilación por motivos lógicos de espacio y tiempo. Sería imposible copiar toda la Constitución de 1940 en estas páginas, aunque consideramos que el presente resumen es de extraordinaria utilidad. Es fundamental, sin embargo, que el pueblo cubano conozca en detalles todos los derechos y privilegios que le fueron usurpados por la maldita revolución comunista que aún azota a nuestra pobre y desdichada nación.
La excelsa CONSTITUCIÓN DE 1940 de la República de Cuba, es un documento crítico que toda familia de origen o descendencia cubana debe obtener, no para dejarle empolvar en una estantería de libros, sino para imponerse el sagrado deber de estudiarlo línea por línea en sus 285 Artículos. -31
Esa Carta Constitutiva será sin duda alguna ]a herramienta civica nacional que encauzará de nuevo a nuestro destrozado Estado hacia la grandeza del pasado, un país próspero, culto, laborioso y orgulloso de su República y de su pueblo. Cuba será grandiosa otra vez, así tome generaciones poder lograrlo.
EL PUEBLO CUBANO tiene que conocer bien todos sus derechos y privilegios, sus beneficios laborales y personales, sus libertades individuales y su legítima forma de gobierno. Cada familia cubana tiene que tomar conocimiento pleno del robo de su conciencia nacional llevado a cabo por los repugnantes comunistas que asaltaron el poder el primero de enero de 1959 para hundir a la querida patria.
Esa crápula sin escrúpulos, esa caterva de seres mezquinos, ladrones, criminales y narcotraficantes, defensores y propagadores de las más bajas causas de nuestro planeta, lavadores descarados de capital mal habido, esa mafia insolente y apatrida que se ha adueñado de nuestra nación y se lo ha robado todo, tiene que desaparecer.
Fidel Castro Ruz, el «Elfo del Mal», no solamente llevó destrucción y muerte a muchos países de nuestra América, sino destrozó por completo el nuestro. EL PUEBLO CUBANO pagó muy caro por su ingenuidad, y despertó muy tarde de la «ilusión» de los primeros meses tras el triunfo de aquel «Satanás disfrazado de Mansa Ovejita», y su pandilla criminal. Mucho luchó la nación cubana por sacarlo a patadas del poder. Pero la indiferencia, la incomprensión y la traición abierta de amigos y aliados, especialmente en Playa Girón, así como la persistencia infame de la Internacional Comunista, logró que se perdiera la oportunidad de los primeros años, y solamente arrojó como resultado miles y miles de cubanos fusilados o encarcelados por la tiranía.
Cuando finalmente repiquen las campanadas gloriosas de la libertad del pueblo de Cuba, debemos forzar al primer gobierno provisional, en su primer minuto, a adoptar de inmediato LA CONSTITUCIÓN DE 1940, la Constitución oficial de la República de Cuba. Y recordar, en ese instante sublime, a aquellos hombres y mujeres que nos regalaron el mayor tesoro de todos aquel inolvidable día de julio, cuando escribieron textualmente, y firmaron:
«Nosotros, los Delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente a fin de dotarlo de una nueva Ley Fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general, acordamos, invocando el favor de Dios, ¡a siguiente Constitución.
Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad el día diez de octubre de mil novecientos cuarenta, en cumplimento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente en acción celebrada el día 26 de abril de 1940; y, como homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron «La Constitución de la República en armas » en abril diez de mil ochocientos sesenta y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey, el primero de julio de mil novecientos cuarenta. -32
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente, Alberto Boada Miguel, Secretario; Emilio Núñez Portuondo, Secretario; Salvador A eos ta Casares, Francisco Aloma y Alvar ez de la Campa, Rafael Álvarez González, José R, Andreu Martínez, Manuel Benítez González, Antonio Bravo Acosta, Antonio Bravo Correoso, Fernando del Busto Martínez, Juan Cabrera Hernández, Miguel Calvo Tarafa, Ramiro Capablanca Graupera, José Manuel Casanova Divinó, Cesar Casas Rodríguez, Romárico Cordero Garcés, Ramón Corona García, Felipe Correoso y del Risco, José Manuel Cortina García, Miguel Coyula Llaguno, Pelayo Cuervo Navarro, Eduardo R. Chibas Rivas, Francisco Dellundé Mustelier, Mario E, Dihígo, Arturo Don Rodríguez, Manuel Dorta Duque, Nicolás Duarte Cajides, Mariano Esteva Lora, José A. Fernández de Castro, Orestes Ferrara Marino, Simeón Ferro Martínez, Manuel Fueyo Suárez, Adriano Galano Sánchez, Salvador García Agüero, Félix García Rodríguez, Quintín George Vernot, Ramón Granda Fernández, Ramón Grau San Martín, Rafael Guas Inclán, Alicia Hernández de la Barca, Alfredo Horne do Suárez, Francisco ¡chazo Macias, Felipe Jay Raoulx, Emilio A. Laurent Dubet, Amaranto López Negrón, Jorge Mañach Robalo, Juan Marinello Vidaurreta, Antonio Martínez Fraga, Joaquín Martínez Sáenz, Jorge A. Mendigutía S Uve ira, Manuel Mesa Medina, Joaquín Mesa Quesada, Gustavo Moreno Lastres, Eusebia Mujal Barniol, Delio Núñez Mesa, Emilio Ochoa Ochoa, Manuel A. Orizondo Caraballé, Manuel Parrado Rodés, Juan B. Pons Jane, Francisco José Prieto Llera, Carlos Prío Socarras, Santiago Rey Pernos, Mario Robau Cartaya, Blas Roca Calderío, Primitivo Rodríguez Rodríguez, Esperanza Sánchez Mas trapa, Alberto Silva Quiñones, César Viiar Aguiiar, Fernando del Villar de los Ríos, María Esther Villoch Leyva.
La Constitución de la República de Cuba, quedó promulgada por el Presidente de la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta.
¡Viva la Constitución de 1940! ¡Viva Cuba Libre!
Felipe Lorenzo Hialeah, FL.
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